legislación de la UE

Base legal para el comercio de software usado dentro de la UE

Existe una ley de derechos de autor uniforme en toda la Unión Europea, los estados del EEE y Suiza, que establece que: los derechos de autor del fabricante del software caducan tan pronto como el autor vende su software por primera vez (Directiva 2001/29/UE, párrafo 28),

Sobre esta base, se confirmó la legitimidad en cuanto a la comercialización de licencias usadas relativas a programas informáticos descargados de Internet, de hecho, "el principio de agotamiento del derecho de distribución se aplica no sólo cuando el titular de los derechos de autor comercialice copias de su software en un soporte tangible –CD ROM o DVD– sino también donde los distribuye mediante descarga desde su sitio web (Directiva 2009/24/CE – art.4, apartado 2 y art. 5, apartado 1 en el asunto C-128/11).

En resumen, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Federal de Justicia, contienen actualmente los siguientes derechos en relación con la reventa de licencias de software:

Reventa de licencias individuales: PERMITIDA.
Distribución de licencias por volumen: PERMITIDA.
Reventa de licencias académicas (las llamadas licencias EDU): PERMITIDA.
Licencias comerciales transferidas en línea: PERMITIDO.
Descarga de medios de instalación por parte del segundo comprador: PERMITIDA.
Derecho del segundo comprador a actualizaciones/parches, etc.: ESTOY DE ACUERDO.
Galior SRLS en pers. del Amn. pt, a los efectos de la legitimidad del comercio de software usado, certifica el cumplimiento de todas las condiciones necesarias para la reventa, tales como:

La copia del programa se lanzó en la UE o Suiza con el consentimiento del fabricante/autor.
Esta es una venta directa, no un alquiler.
El comprador original inutilizaba las copias restantes si se vendía una copia del programa a un tercero (según la declaración realizada y firmada).
Las declaraciones antes mencionadas se hacen de conformidad con el art. 47, Decreto Presidencial n. 445/2000

********************

FUENTES DEL DERECHO
Ley internacional
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó el Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (en adelante, el "Tratado de Derecho de Autor") en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Este Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión del Consejo 2000/278/CE de 16 de marzo de 2000 (DO 2000 L 89, p. 6).

El artículo 4 del Tratado sobre Derecho de Autor, titulado "Programas de ordenador", dice lo siguiente:

'Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna. Esta protección se aplica a cualquier modo o forma de expresión de un programa de computadora”.

 

El artículo 6 del Tratado de Derecho de Autor, titulado "Derecho de distribución", dispone:

«1. Los autores de obras artísticas y literarias tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias de sus obras mediante la venta o cualquier otro medio de transferencia de la propiedad.

 

Nada en este Tratado afecta la facultad de las Partes Contratantes de determinar las posibles condiciones bajo las cuales el agotamiento del derecho reconocido por el párrafo 1) se produce después de la primera venta u otra transacción de transferencia de propiedad del original o de una copia del obra, realizada con el permiso del autor".

El artículo 8 del Tratado sobre Derecho de Autor dispone lo siguiente:

«(…) los autores de obras literarias y artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público, por cable o por aire, de sus obras, así como la puesta a disposición del público de sus obras, de modo que cualquiera puede acceder libremente a ellos desde el lugar o en el momento de su elección".

 

De las declaraciones concertadas relativas a los artículos 6 y 7 del Tratado sobre Derecho de Autor se desprende: "Para las "copias" y las "obras originales o copias de las mismas", como objeto del derecho de distribución y del derecho de alquiler en virtud de los artículos en cuestión, se exclusivamente copias fijadas sobre un soporte material, que pueden ser puestas en el mercado como objetos tangibles”.


Derecho de la Unión Europea

Directiva 2001/29/UE

 

Los capítulos vigésimo octavo y vigésimo noveno de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (DO 2001 L 167, p. . 10), dicen lo siguiente:

 

(28) La protección de los derechos de autor en virtud de la presente Directiva incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un medio tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agota el derecho a controlar la reventa de este objeto en la Comunidad. Este derecho no debe agotarse si el original o copias del mismo son vendidos por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. Los derechos de alquiler y de préstamo de los autores se han establecido en la Directiva 92/100/CEE. El derecho de distribución en virtud de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento y los derechos de préstamo en virtud del Capítulo I de la presente Directiva.

 

(29) La cuestión del agotamiento del derecho no se plantea en el caso de los servicios, especialmente los servicios "en línea". Esto también se aplica a una copia tangible de una obra protegida u otro material realizado por un usuario de este servicio con el consentimiento del titular del derecho. Por tanto, lo mismo se aplica al alquiler y préstamo del original y las copias de obras protegidas u otras prestaciones que sean prestaciones en especie. A diferencia del caso de los CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual se incorpora en un soporte material, es decir, en un activo, todo servicio "on-line" es en realidad un acto que deberá ser objeto de autorización si los derechos de autor o derechos afines así lo dispongan».

 

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, «no modifica ni afecta a las disposiciones comunitarias vigentes sobre (…) protección jurídica de los programas de ordenador».

El arte. 3 de la directiva 2001/29 dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros concederán a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público, alámbrica o inalámbrica, de sus obras, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de forma que cualquiera pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento elegido individualmente.

 

 

Los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2 no terminan con ningún acto de comunicación al público ni con su puesta a disposición del público, tal como se indica en este artículo”.

El arte. 4 de dicha directiva, titulado “Derecho de distribución”, establece lo siguiente:

 

«1. Los Estados miembros conceden a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de distribución al público del original de sus obras o copias de las mismas, mediante venta o de otra forma.

El derecho a distribuir el original o las copias de la obra no se agota en la Comunidad, salvo que la primera venta u otra transmisión de la propiedad en la Comunidad de ese objeto se haga por el titular del derecho o con su consentimiento».

 

Directiva 2009/24/CE

 

La Directiva 2009/24, como se indica en su primer considerando, prevé la codificación de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, relativa a la protección jurídica de los programas de ordenador (DO 1991 L 122, p. 42).

Del séptimo considerando de la Directiva 2009/24 se desprende que, «[a los efectos de [esa] Directiva, el término "programa de ordenador" significa programas en cualquier forma, incluidos los incorporados en el hardware».

Según el considerando decimotercero de la citada directiva, «el contrato no puede prohibir los actos de carga y desenrollado necesarios para la utilización de una copia legítimamente adquirida de un programa y el acto de corregir sus errores».

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/24 establece que "los Estados miembros protegerán los programas de ordenador, mediante derechos de autor, como obras literarias en el sentido del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas".

Según el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, «[l]a protección prevista en la presente Directiva se aplica a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador».

 

El artículo 4 de la citada directiva, titulado “Actividades reservadas”, dispone lo siguiente:

 

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular, de conformidad con el artículo 2, incluyen el derecho a realizar o autorizar:

 

a) la reproducción permanente o temporal, total o parcial, de un programa de ordenador por cualquier medio, en cualquier forma. En la medida en que operaciones como la carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa de ordenador requieran reproducción, estas operaciones deberán estar sujetas a la autorización del titular del derecho;

b) la traducción, adaptación, adaptación y cualquier otra modificación de un programa de ordenador y la reproducción del programa resultante, sin perjuicio de los derechos de quien modifica el programa;

c) cualquier forma de distribución al público, incluido el arrendamiento, del programa informático original y copias del mismo.

La primera venta de una copia de un programa en la Comunidad por o con el consentimiento del titular de los derechos agota el derecho a distribuir la copia dentro de la Comunidad, con la excepción del derecho a controlar el arrendamiento posterior del programa o una copia del mismo ".

El siguiente artículo 5, titulado "Excepciones relativas a actividades reservadas", establece, en el apartado 1, lo siguiente:

“Con excepción de las disposiciones contractuales específicas, los actos a que se refiere el artículo 4, párrafo 1, letras a) y b) no están sujetos a la autorización del titular del derecho, cuando tales actos sean necesarios para el uso del programa de ordenador de conformidad con con su finalidad, por el legítimo adquirente, así como para la corrección de errores”.

 

ley Nacional

Los artículos 69c y 69d de la Ley de Propiedad Intelectual y Derechos Afines [Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz)] de 9 de septiembre de 1965, modificada posteriormente (en adelante, la 'UrhG'), transponen al ordenamiento jurídico interno, respectivamente, los artículos 4 y 5 de la directiva 2009/24.

 

 

 

Leer más (Agregaría un hipervínculo o lo convertiría en un cuadro)

Tribunal Federal de Justicia

El 17 de julio de 2013, el Tribunal Federal de Justicia convirtió la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al derecho alemán. Por lo tanto, está permitido distribuir licencias usadas y transferir los derechos asociados con ellas al siguiente comprador de licencias. Una vez más, las copias físicas y no físicas se tratan en pie de igualdad.

El comprador posterior cumplirá con las directivas especificadas en los derechos de autor al señalar el "uso previsto" de la copia del programa establecido en el acuerdo de licencia. Por lo tanto, puede evitar fácilmente una "violación de los derechos de autor de los programas informáticos" (Tribunal Federal de Justicia 17 de julio de 2013, protocolo nr. I ZR 129/08, juris, Rn 86).

El Tribunal Federal de Justicia con la última sentencia del 11/12/2014 ha eliminado las últimas incertidumbres jurídicas en el mercado de software usado. El Tribunal de Apelación de Frankfurt ya había emitido una sentencia en 2012 (protocolo nr. 11 U 68/11) que liberalizó en gran medida el software utilizado para el comercio en base a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La decisión se basó en el hecho de que las licencias compradas bajo acuerdos de volumen también podrían revenderse individualmente. El Tribunal Federal de Justicia ahora ha rechazado la apelación de Adobe contra esta sentencia en su totalidad (protocolo no. I ZR 8/13). Por lo tanto, finalmente se confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Frankfurt y finalmente se resolvieron todas las cuestiones legales relacionadas con el comercio de software usado.

Tribunal de Apelación de Fráncfort

En su sentencia del 18 de diciembre de 2012, que implementa por primera vez la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Apelación de Frankfurt am Main dictaminó que la venta de licencias usadas es legal. Según la decisión del Tribunal de Apelación, las licencias resultantes de contratos por volumen también pueden venderse individualmente.

«La reventa de las copias impugnadas no [resulta en] […] una división inadmisible de una licencia única conforme a la ley. Una licencia por volumen, múltiple o en paquete» (Tribunal de Apelación de Frankfurt am Main, 18 de diciembre de 2012, protocolo n. 11 U 68/11). El número de serie de las licencias instaladas en una PC es irrelevante.

Ya en 2006 los tribunales de Hamburgo habían declarado que el principio de agotamiento también había entrado en vigor para los contratos de volumen. Como resultado, por ejemplo, "la venta o mercadeo de licencias de software individuales de Microsoft, publicadas anteriormente bajo contratos de licencias por volumen, como los Acuerdos Selectos, está legalmente permitida [...] sin el consentimiento de Microsoft [...] y no [vulnera] the copyright of Microsoft' (Tribunal de Hamburgo 10 de septiembre de 2007, protocolo nr. 315 O 267/07).

suizo

La venta y compra de licencias de software usadas para copias de programas también es legal en Suiza. Con la venta del software en cualquier forma, el derecho de autor caduca, porque con la venta del software el productor otorga al primer comprador los derechos de uso de la copia del programa informático (Rigamonti, AJP 2010, 584).

El agotamiento del derecho de distribución según la ley de derechos de autor suiza se gestiona de manera similar a la de la UE: "Si un autor ha vendido un programa de computadora o ha aceptado la venta, puede ser utilizado o revendido" (Art. 12 párrafo 2 URG). Este principio es la base de la sentencia del Tribunal Cantonal de Zug del 4 de mayo de 2011, que autoriza la comercialización de licencias usadas para copias de programas en formato físico y no físico (Tribunal Cantonal de Zug, 4 de mayo de 2012, protocolo nº ES 2010 822 ).

Es la "venta de bienes", de conformidad con el art. 1, párr. 2 de la directiva 86/653, el suministro de un programa de ordenador al cliente por medios electrónicos previo pago de un precio, cuando vaya acompañado de la concesión de una licencia perpetua para utilizar el programa de ordenador.

Con la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 (asunto C-410/19), el Tribunal de Justicia de la UE se pronunció por primera vez sobre la interpretación de los conceptos de "venta" y "bienes" de conformidad con el art. 1, un todo indivisible. De hecho, descargar una copia de dicho programa es inútil si la copia en sí no puede ser utilizada por su propietario. Ambas operaciones deben, por tanto, ser examinadas, a los efectos de su calificación jurídica, en su conjunto.

Por lo tanto, el Tribunal llegó a la conclusión de que se trata de la transferencia de un derecho de propiedad, la puesta a disposición de una copia del programa mediante descarga y la celebración de un acuerdo de licencia de usuario relacionado (destinado a permitir a los clientes utilizar esa copia, de forma permanente, contra el pago de un precio destinado a permitir al titular del derecho de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es titular). Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, inc. 2 de la Directiva 86/653, debe considerarse que el suministro de software al cliente por medios electrónicos previo pago de un precio, si va acompañado de la concesión de una licencia perpetua para utilizar el mismo software, puede entrar dentro del concepto comunitario de "venta de bienes".

A través de licencias por volumen, una empresa compra múltiples licencias, para las cuales obtiene un enlace de descarga. Luego, el software se instala en un número apropiado de computadoras. Se requiere una licencia para cada computadora. Tenga en cuenta que, a diferencia de una licencia de usuario único (por ejemplo, OEM), las licencias por volumen no incluyen un manual de usuario u otros elementos de embalaje. Las licencias por volumen no son compatibles con los OEM.